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EL SOBRADILLO COMETIÓ ALINEACIÓN INDEBIDA
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EL LAGUNA SUMA TRES PUNTOS QUE LE DAN LA PERMANENCIA EN DETRIMENTO DEL TAHICHE QUE PODRIA DESCENDER
Reunido el Comité de Apelación, que forman D. José Mateo Díaz, D.Arturo Manrique Marín y D. Carlos González Torres, para resolver el recurso interpuesto por el C.D. LAGUNA, SAD, contra acuerdo del Juez de Competición de la RFEF de fecha 30 de marzo de 2016, son de aplicación los siguientes
ANTECEDENTES
Primero.–Vistos el acta y demás documentos correspondientes al partido del Campeonato Nacional de Liga de División de Honor Juvenil, Grupo VI, disputado el día 20 de marzo de 2016 entre el CD Sobradillo y el CD Laguna, el Juez de Competición, en resolución de fecha 30 de marzo pasado, en base a los fundamentos contenidos en la misma, acordó desestimar la denuncia de alineación indebida formulada por el CD Laguna, SAD, frente al CD Sobradillo.
Segundo.–Contra dicho acuerdo se interpuso en tiempo y forma recurso por el CD Laguna, SAD.
Tercero.–En fecha 11 de abril de 2016, este Comité de Apelación acordó dar traslado del referido recurso al CD Sobradillo, al objeto de que, en su caso, formulase las alegaciones convenientes a su derecho; lo que llevó a cabo mediante escrito remitido el 14 del actual.
Cuarto.–El 20 de abril se trasladó el referido recurso al CD Tahiche, a fin de que manifestase lo que considerase oportuno, ante la posibilidad de que pudieran verse afectados sus intereses, lo que llevó a cabo en el plazo otorgado al efecto.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero.– La cuestión objeto de debate se concreta en determinar si el hecho de que el CD Sobradillo quedase integrado a partir del minuto 81 con menos de siete jugadores del equipo principal, debe considerarse alineación indebida, o si por el contrario, atendiendo a las circunstancias concurrentes, no cabe imputar dicha conducta al club.
Tal y como correctamente sostiene el órgano de instancia, tras la modificación del artículo 223.2 del Reglamento General de la RFEF, no siempre que un club vea reducida su plantilla en el transcurso de un partido a menos de siete jugadores de la categoría en que milita, debe declararse alineación indebida. En efecto, el segundo párrafo del citado precepto determina que cuando por cualquier causa, incluida la expulsión de un futbolista o la sustitución por lesión, el equipo quedase integrado por menos de siete futbolistas de los que se refiere el párrafo anterior (los que conforman la plantilla de la categoría en que militan), podrá ser considerado como infracción de alineación indebida por el órgano disciplinario. Con anterioridad a la citada modificación, el precepto prácticamente no dejaba margen para ponderar la sanción. Si se daba el supuesto de hecho previsto en la norma, casi siempre se declaraba la existencia de alineación indebida. No obstante, en algunos y excepcionales casos, este Comité de Apelación consideró en aplicación del principio de proporcionalidad y “pro competitione”, y ante la concurrencia de circunstancias excepcionales, que debía atemperarse la sanción o incluso declararse su inexistencia. Esta postura se ha idohaciendo más restrictiva, tal y como puede comprobarse en las últimas resoluciones de este Comité.
Segundo.–Como se ha indicado anteriormente, y por lo que respecta a este tipo de infracciones, el Reglamento General se remite al análisis de las circunstancias concurrentes para la determinación de la existencia de infracción.Así, el Juez de Competición en la resolución recurrida, entiende que no se produce alineación indebida al no apreciarse mala fe por parte del club denunciado, y porque la incidencia se produce en la última fase del partido (minuto 81).
Tercero.–En la presente temporada, se ha resuelto un supuesto de gran similitud con el aquí planteado (Expediente nº 316 –2015/16), con la salvedad que la situación irregular se subsanó inmediatamente después de cometida la infracción, por lo que se eximió de responsabilidad al club.
En el fundamento de derecho quinto de la resolución, este Comité argumentaba lo siguiente:“En el presente supuesto, y por imperativo del artículo 12 del Real Decreto 1591/92, sobre disciplina deportiva, debemos atenernos a los principios informadores del derecho sancionador, debiendo valorarse las consecuencias de la infracción y la naturaleza de los hechos. El club …, por su propia iniciativa, sin mandato o sugerencia ajena, movido por el arrepentimiento, actuó para que cesara su comportamiento antijurídico y para reparar los efectos de la infracción, lo que se produjo inmediatamente después de la acción cometida, lo que según doctrina del Tribunal Supremo son elementos básicos para la aplicación de dicha atenuante (elemento psicológico, objetivo y cronológico)”.Por otro lado, cabe citar un caso similar, pero en el que regía la anterior redacción del artículo 223.2 (Expediente nº 113 –2010/11), en el que se afirmaba en el apartado quinto: “
De los fundamentos expuestos se desprende la irregular actuación del Club…, que para más abundamiento fue motivada por un acto claramente consciente y voluntario, pues el incumplimiento se produjo como consecuencia de la sustitución de uno de sus jugadores y no por una causa sobrevenida. El Comité Español de Disciplina Deportiva en un caso similar al aquí enjuiciado (Expediente 104/2009), estableció la existencia de alineación indebida al quedar un club con seis jugadores del equipo principal en el terreno de juego, hecho motivado por la decisión de sustituir a un jugador, lo que provocó que se alinearán tan sólo seis jugadores de la categoría del principal”Dicha resolución incidía en la circunstancia de que el club fue el que, con la sustitución del jugador provocó la alineación indebida, no produciéndose la misma por circunstancias imprevisibles.
Debe resaltarse, por otro lado, la incidencia que la aplicación del principio de proporcionalidad ha tenido en la infracción de alineación indebida, lo que ha exigido analizar con detalle el tiempo de duración de la infracción, la incidencia de la intervención del sujeto infractor en el resultado, y el principio de garantizar el correcto desarrollo de la competición.El apartado 1 del artículo 223 nos ilustra acerca del espíritu y sentido de la norma. En el mismo, y por lo que respecta al número mínimo de futbolistas exigibles para comenzar un partido (siete de los que conforman la plantilla de la categoría en que militan) se distingue el supuesto en que dicha circunstancia se deba a razones de fuerza mayor o a la voluntad del club, debiendo declararse en este último caso la incomparecencia del mismo. Esta distinción es fundamental para resolver la cuestión planteada.
Cuarto.–En el presente caso debe analizarse lo acontecido en el minuto 81 del encuentro. Hasta entonces el CD Sobradillo mantenía en el campo a siete jugadores de la primera plantilla. Posteriormente y según afirma en sus alegaciones dicho club, “por si no fueran pocos los problemas extradeportivos con los que tuvimos que lidiar durante todo el encuentro, en el minuto 81 de partido, uno de nuestros mejores jugadores, el dorsal nº 11, Denzel Gómez Méndez (de la primera plantilla), se lesiona después de sufrir un fuerte golpe en el tobillo izquierdo y nos solicita el cambio, toda vez que no podía continuar. Le pedimos que hiciera un esfuerzo; sin embargo, los gestos de dolor y la cojera que presentaba eran ostensibles, con lo que nos vimos obligados a sustituirlo por el dorsal nº 15, Ismael Miri Pérez (del juvenil “B”), único cambio que nos quedaba”.En efecto, si se analizan en el acta las sustituciones producidas, se observa que el CD Sobradillo tenía a su disposición para intervenir en ese momento en el encuentro al jugador con dorsal nº 13, Sr. Martín Fernández, que era el portero suplente, y al Sr. Miri Pérez, que fue el alineado.
Quinto.–A la vista de las circunstancias expuestas, debe determinarse si el CD Sobradillo cometió la infracción prevista en el artículo 223.2 del Reglamento General de la RFEF. Ciertamente la cuestión es compleja, debiendo tenerse en cuenta para su resolución diversas consideraciones:
a)El CD Sobradillo de forma voluntaria optó por la alineación de un jugador del juvenil “B”, dorsal nº 15, don Ismael Miri Pérez, cuando pudo alinear al portero como jugador de campo y, de esta forma, no habría infringido el precepto reglamentario.
b) La intervención del jugador Sr. Miri Pérez se produjo durante 9 minutos, tiempo sustancial, máxime cuando en dicho período el CD Sobradillo marcó el gol de la victoria, en concreto en el minuto 89, de lo que se deduce que la alineación del citado jugador pudo resultar decisiva para el resultado del partido. Por las consideraciones anteriores, este Comité de Apelación,
ACUERDA: Estimar el recurso interpuesto por el CD Laguna, SAD, revocándose la resolución del órgano de instancia y declarando por lo tanto la existencia de alineación indebida del CD Sobradillo, en el encuentro del Campeonato Nacional de Liga de División de Honor Juvenil, disputado entre los referidos clubs el 20 de marzo de 2016, dando por perdido el partido al CD Sobradillo, declarándose vencedor al CD Laguna por el resultado de 3 goles a 0, con multa accesoria al infractor en cuantía de 100 €, en aplicación del artículo 76, 1 y 2.d), del Código Disciplinario de la RFEF, en relación con el 223.2 del Reglamento General federativo. Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.
Las Rozas (Madrid), a 5 de mayo de 2016.